UN ANÁLISIS TÉCNICO JURÍDICO DE LA DENUNCIA DE NISMAN
Matricula T° XLVII F° 274 - CASI
Analizar un texto de 290 páginas, lleva su tiempo, y cuando ese texto se
trata de una denuncia penal, lleva un tiempo más.
Para la persona común, la simplificación de conocer una denuncia penal
“mediatizada” se basa muchas veces en el escuchar el comentario “mediático” de
tal o cual programa periodístico, comentarios que en la mayoría de los casos no
proviene de personas conocedoras de las reglas del sistema procesal penal.
Dicho sistema, como todo sistema, está basado en una serie de reglas,
que estipulan los pasos o requisitos que debe contener una determinada
presentación para que la misma constituya una “denuncia” “admisible” y no una
mera “acusación”. ¿Porque la distinción? Porque es importante poder establecer
una serie de pautas que permitan diferenciar un reproche valedero contra el
actuar de una persona, que no sea solo una manifestación de algo que uno cree.
Si ello no fuera así, cualquier persona podría ir por la calle acusando
a todo aquel que se le cruce, de haber cometido una determinada conducta
considerada delictuosa. Para evitar ello, es que se han establecido desde la
academia, desde la ley y desde la práctica jurídica, una serie de reglas que
dan validez a las presentaciones o “acusaciones” que una persona realiza contra
otra, la cuales deben estar respaldadas por una serie de pruebas que den
credibilidad y sustento a la misma.
Luego de leer la denuncia del fiscal Nisman no solo no pude encontrar la
comisión de un delito sino que además se advierte el incumplimiento manifiesto
de las reglas establecidas para la validez de una “denuncia”. Hay
informaciones, opiniones, menciones a artículos periodísticos, cables de
agencias gubernamentales, “papers” de entidades periodísticas y de reporteros
“de renombre”, y la interrelación de los mismos con una argumentación propia de
una narración novelesca policial.
Doy como ejemplo, lo sostenido por el propio fiscal Nisman en la página
4 de la introducción, de su acusación donde promete que “se presentarán
las pruebas que ilustran que el plan que aquí se denuncia incluyó negociaciones
secretas y públicas con los iraníes…”, prosiguiendo luego con una redacción
enrevesada que va hilvanando las escuchas con artículos periodísticos, llenando
los espacios que le falta con elucubraciones para dar por probado la
argumentación de su “denuncia”.
Cuando uno hace una presentación de una “denuncia”, no se puede prometer
la presentación de una determinada prueba. La prueba misma debe estar contenida
en la denuncia, en forma fáctica, concreta, reseñando la misma, identificando
las personas o entidades de las que proviene, la forma de obtención de esta (a
los fines de asegurar la legalidad de su obtención), la metodología por medio
de la cual se obtuvo y los procedimientos realizados a tales fines, la
identificación real de las personas con elementos certeros que permitan
acreditar que la persona que se dice que dijo tal o cual cosa, realmente es esa
persona, más cuando se trata de escuchas telefónicas.
Todo lo que no haga a la mención de ello, solo queda para el show
mediático. En este sentido vale la pena recordar en este punto que el Código
Procesal Penal de la Nación, respecto al tema escuchas telefónicas dice: Art.
236 - "El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá
ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones
del imputado o de quienes se comunicaran con él. En las causas en que se
investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando
existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades
podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL,
mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá
convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de
nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de
él".
O sea, las escuchas y los registros de comunicaciones sólo los puede pedir
el juez, salvo en 2 supuestos vinculados a delitos contra la libertad (art. 142
bis y 170 del Cod. Penal), en cuyo caso las puede ordenar el fiscal,
comunicándolas en 24 horas al juez BAJO PENA DE NULIDAD.
Nisman dijo que tenía escuchas al menos desde 2012. Sin embargo el juez
titular de la causa AMIA dijo que no las había autorizado. De las 290 páginas
de la presentación de Nisman no se clarifica o convalida la forma en que obtuvo
el contenido de cada una de las escuchas telefónicas que dice poseer.
Al menos durante 2 años, desde el 2012 al 2014, el fiscal ordenó y
recibió escuchas sobre la causa SIN LA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ, poniendo con ello
en peligro la validez de las pruebas. Pero además, durante al menos 2 años no
comunicó nada al juez a los fines de intentar siquiera sanear la prueba. Más
aún, y basado en esa prueba, hace una denuncia, pide un embargo y otras varias
cosas y el juez de la causa se entera por los medios.
Al no haber sido ordenadas por el juez, tampoco podemos saber cómo fueron
realizadas las escuchas ni bajo qué condiciones. Sabemos que la fuente de
dichas escuchas es la Ex SIDE. ¿Con qué autorización las llevó adelante la
SIDE? ¿En qué condiciones? La ley 25.520 (ley de Inteligencia Nacional) dice:
"Artículo 18 - Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia
o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de
comunicación privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá
solicitar la pertinente autorización judicial. Tal autorización deberá
formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números
telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas
comunicaciones se pretenda interceptar o captar”. Por otra parte el
Artículo 19 sostiene “En el caso del artículo anterior, la autorización
judicial será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en
quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con
competencia jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio
de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser
interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de
comunicaciones móviles o satelitales.(...) La autorización será concedida por
un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que
mediare pedido formal del Secretario de inteligencia o funcionario en quien se
haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez
interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera
instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días
como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en
curso. Y a continuación el Artículo 20 menciona “Vencidos los plazos
establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la
causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado
a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las
copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier
otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas”.
En el caso de las escuchas que menciona Nisman, podríamos estar ante
escuchas ilegalmente llevadas adelante por la Ex SIDE, sin orden judicial, sin
haber cumplido los requisitos legales y además por más de los 120 días que
autoriza la propia ley de Inteligencia y si hubiese necesitado excepcionar la
ley de Inteligencia, cosa que parece más que razonable dada la entidad de la
causa AMIA, el único que podría haberlo hecho es el juez, por acto con
fundamentación.
Cuando la jueza Servini de Cubría (la cual no es santa de mi devoción),
rechazó habilitar la feria porque faltan elementos probatorios, no lo hizo a mi
entender por algún interés político como se mencionó en algunos medios, sino
más bien porque dentro de al menos, el buen criterio jurídico que tuvo, se
percató de que Nisman no acompañó los elementos probatorios de cómo es que
obtuvo la prueba que dice tener.
Finalmente, he de mencionar, que si dejamos de lado los erros, y las
fallas procesales de la denuncia de Nisman, y convalidamos la validez de la
misma, ósea la existencia de un acuerdo criminal para lograr la impunidad de
los autores de la voladura de la AMIA, donde los autores del mismo serian la
Doctora Cristina Fernández de Kirchner, el Canciller Hector Timerman, el
Diputado Andres Larroque y el Dirigente del movimiento MILES Luis D´elia,
deberíamos considerar que Nisman se quedó corto con su acusación ya que le
falto imputar del mismo delito a cada uno de los legisladores que participaron
en el tratamiento del famoso Memorándum de entendimiento.
Basta para entender un poco lo mencionada precedentemente, tener en
consideración lo sostenido hace pocos días por el Doctor Julio Maier (quien es
autor de un excelentísimo tratado titulado “Derecho Procesal Penal) Profesor
titular consulto de Derecho Penal de la UBA y con extensa trayectoria como
funcionario judicial que coronó como presidente del Superior Tribunal de
Justicia porteño, quien refirió que las relaciones exteriores de una país, son
competencia del Poder Ejecutivo, en algunos casos compartidas con el Congreso,
como en aquellos casos de tratados celebrados con otras naciones soberanas u
organismos internacionales. Eso fue lo que sucedió y nunca puede constituir un
delito, cualquiera sea la motivación que haya tenido el Ejecutivo para hacer el
tratado, si esto fuera un delito, también son sospechosos los legisladores que
votaron a favor e incluso aquellos que dieron quórum porque al habilitar la
sesión posibilitaron la ratificación del tratado.